El Reglamento de esclavos de Cuba apareció en un Bando de Gobernación y Policía de la Isla de Cuba. Expedido por Jerónimo Valdés, presidente, gobernador y capitán general. Se publicó por la Imprenta del Gobierno y Capitanía General por S. M., La Habana, el 14 de noviembre de 1842, en las páginas 59-68. Citamos aquí un fragmento: El reglamento de esclavos de Cuba La Habana, 1842 Artículo 1.° Todo dueño de esclavos deberá instruirlos en los principios de la Religión Católica Apostólica Romana, para que puedan ser bautizados, si ya no lo estuvieren; y en caso de necesidad les auxiliará con el agua de socorro, por ser constante que cualquiera puede hacerlo en tales circunstancias. Artículo 2.° La instrucción a que se refiere el artículo anterior deberá darse por las noches, después de concluido el trabajo, y acto continuo se les hará rezar el rosario o algunas otras oraciones devotas. Artículo 3.° En los domingos y fiestas de ambos preceptos, después de llenar las prácticas religiosas, podrán los dueños o encargados de las fincas emplear la dotación de ellas, por espacio de dos horas, en asear las casas y oficinas, pero no más tiempo, ni ocuparlos en las labores de la hacienda, a menos que sea en las épocas de recolección, o en otras atenciones que no admitan espera; pues en estos casos trabajarán como en los días de labor. Artículo 4.° Cuidarán bajo su responsabilidad que a los esclavos ya bautizados, que tengan las edades necesarias para ello, se les administren los santos sacramentos, cuando lo tienen dispuesto la Santa Madre Iglesia, o sea necesario. Artículo 5.° Pondrán el mayor esmero y diligencia posible en hacerles comprender la obediencia que deben a las autoridades constituidas, la obligación de reverenciar a los sacerdotes, de respetar a las personas blancas, de comportarse bien con las gentes de color, y de vivir en buena armonía con sus compañeros. Artículo 6.° Los amos darán precisamente a sus esclavos de campo dos o tres comidas al día, como mejor les apetezca, con tal que sean suficientes para mantenerlos y reponerlos de sus fatigas; teniendo entendido que se regula como alimento diario y de absoluta necesidad para cada individuo seis u ocho plátanos, o su equivalente en boniatos, ñames, yucas y otras raíces alimenticias, ocho onzas de carne o bacalao, y cuatro onzas de arroz u otra menestra o harina. Artículo 7.° Deberán darles también dos esquifaciones al año en los meses de diciembre y mayo, compuestas cada una de camisa y calzón de coleta o rusia, un gorro o sombrero y un pañuelo; y en la de diciembre se les añadirá, alternando un año, una camisa o chaqueta de bayeta, y otro año una frazada para abrigarse durante el invierno. Artículo 8.° Los negros recién nacidos o pequeños, cuyas madres vayan a los trabajos de la finca, serán alimentados con cosas muy ligeras, como sopas, atoles, leche u otras semejantes, hasta que salgan de la lactancia y de la dentición. Artículo 9.° Mientras las madres estuvieren en el trabajo, quedarán todos los chiquillos en una casa o habitación, que deberá haber en todos los ingenios o cafetales, la cual estará al cuidado de una o más negras, que el amo o mayordomo crea necesarias, según el número de aquéllos. Artículo 10.° Si enfermasen durante la lactancia, deberán entonces ser alimentados a los pechos de sus mismas madres, separando a éstas de las labores o tareas del campo, y aplicándolas a otras ocupaciones domésticas. Reglamento de esclavos para Cuba La Habana, 14 de noviembre de 1842